Información general
La Ley N° 20.444 crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece una serie de beneficios tributarios a las donaciones que se destinen a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento afectado por una catástrofe.
PermalinkPueden acogerse a la Ley N° 20.444 todas las donaciones que se efectúen en conformidad a lo establecido en dicha ley, a partir de su publicación el 28 de mayo de 2010. Las donaciones efectuadas entre el terremoto del 27 de febrero pasado y la fecha de publicación de la ley, no podrán acogerse a los beneficios de la Ley N° 20.444.
Sin perjuicio de lo anterior, las donaciones efectuadas entre el terremoto y la publicación de la Ley N° 20.444, podrán acogerse a lo establecido en la Ley N° 16.282 sobre Sismos y Catástrofes, en la medida que cumplan con los requisitos ahí señalados y con lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos al respecto.
En el siguiente link encontrará más información en relación a las donaciones efectuadas en conformidad a la Ley N° 16.282.
http://www.sii.cl/pagina/actualizada/noticias/2010/050310noti01jo.htm
Pueden acogerse a los beneficios tributarios de esta ley los contribuyentes de los siguientes impuestos:
• Primera Categoría
• Global Complementario
• Impuesto Adicional
• Impuesto Único de Segunda Categoría
• Impuesto a las asignaciones por causa de muerte
Hay que distinguir según el tipo de donante:
- Donaciones de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría
Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva sobre la base de un balance general y contabilidad completa, podrán rebajar como gasto las sumas donadas en dinero al Fondo. Lo donado en exceso sobre la renta líquida imponible del ejercicio podrá deducirse como gasto de la renta líquida imponible de hasta los tres ejercicios siguientes.
El saldo no rebajado de esa forma no se aceptará como gasto, pero no quedará afecto al impuesto señalado en el artículo 21 del mismo texto legal.
Si la donación es en especie, se podrá rebajar su valor de la renta líquida imponible hasta por el monto de la renta líquida imponible del ejercicio o el 0,16% del capital, propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente. Estas donaciones en especie no quedarán afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y se conservará el derecho a recuperar el IVA soportado para llevarlas a cabo, sin que se aplique la regla del crédito fiscal proporcional.
Si la donación es en dinero para financiar una obra específica, se puede deducir como gasto exclusivamente hasta el monto de la renta líquida del ejercicio respectivo.
- Donaciones de Contribuyentes del Impuesto Global Complementario
Los contribuyentes de estos impuestos que determinan sus rentas efectivas, podrán rebajar de la base imponible del impuesto, las donaciones en dinero que se destinan al Fondo. Los que no determinen sus rentas efectivas, tendrán derecho a un crédito contra este impuesto equivalente a 40% de lo donado.
Tratándose de donaciones de obra especificas, el contribuyente tendrá derecho a un crédito en contra del impuesto equivalente al 27% de la donación.
- Donaciones de Contribuyentes del Impuesto Adicional
Estos contribuyentes tendrán derecho a un crédito en contra del impuesto Adicional que grave las utilidades o dividendos, el que será igual al 35% de la cantidad donada en dinero en el ejercicio comercial respectivo, más el crédito a que tenga derecho por la porción de la renta efectuada que se done.
Tratándose de donaciones a obras especificas, el contribuyente tendrá derecho a un crédito en contra del impuesto equivalente al 23% de la donación efectuada.
- Donaciones de Contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría
Estos contribuyentes tendrán derecho a un crédito contra este impuesto equivalente al 40% de la suma donadas en dinero que se destinen al Fondo, y que se haya efectuado mediante descuentos por planilla. El crédito deberá imputarse a este impuesto en el mismo periodo en que se efectúe la deducción por planilla de la suma correspondiente a la donación Tratándose de donaciones de obra específicas, el contribuyente tendrá derecho a un crédito en contra del impuesto equivalente al 27% de la donación efectuada.
- Donaciones efectuadas con cargo al impuesto de Herencias
El artículo 7° propone un mecanismo inédito de donación con beneficio tributario imputable al impuesto a las herencias, y que permite que un 40% del monto donado sea usado como crédito contra el pago de dicho impuesto.
Tratándose de donaciones a obras específicas, se tendrá derecho a un crédito en contra del impuesto equivalente al 27% de la donación efectuada.
PermalinkSe podrán realizar donaciones que puedan acogerse a los beneficios tributarios previstos en la ley por el plazo máximo de dos años contados desde el 28 de mayo de 2010.
En el caso de futuras catástrofes, el plazo de dos años se cuenta desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por las catástrofes que justifique su entrada en vigencia.
Pueden acogerse a los beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 20.444, los siguientes tipos de donaciones:
• Donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción.
• Donaciones para el financiamiento de Obras Especificas de Naturaleza Pública.
• Donaciones para el financiamiento Obras Especificas de Naturaleza Privada.
• Donaciones en especie, ya sean al Fondo o para una Obra Específica, efectuadas por contribuyentes del impuesto de primera categoría.
La forma más simple para efectuar donaciones es a través de aportes en dinero al Fondo Nacional de la Reconstrucción. Para concretar el aporte se deberá completar un formulario dispuesto por la Tesorería General de la República especialmente para estos efectos.
Las donaciones en dinero podrán materializarse en pesos chilenos o en moneda extranjera en las oficinas de la Tesorería General de la República, en su red de agentes autorizados o mediante transferencia electrónica.
Los dineros recaudados por esta vía serán administrados por el Ministerio de Hacienda, en la forma prevista en la Ley N° 20.444 y su reglamento, y serán transferidos a los distintos ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y municipios para que éstos los destinen al financiamiento de los proyectos de reconstrucción.
Para realizar una donación a una Obra Específica, el interesado deberá realizar la donación de la misma forma en que se efectúan las donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción, con la salvedad que en estos casos deberá especificar en el formulario dispuesto para tal efecto, la obra o proyecto para la cual se está donando.
PermalinkLos contribuyentes del impuesto de primera categoría pueden además efectuar donaciones en especie. Para materializar esas donaciones, los interesados deberán señalar, en un formulario especialmente destinado al efecto, las especies que se pretenden donar, la valoración en dinero de dichas especies y el destino de dicha donación, pudiendo ser al Fondo o a una obra especifica.
En el caso de donaciones al Fondo, una vez aceptada la donación y decidido el destino de las especies donadas, el Ministerio de Hacienda se comunicará con el donante interesado para indicarle donde dirigir su donación.
En tanto, cuando se trate de donaciones en especie a obras específicas, el Ministerio de Hacienda pondrá en contacto al donante con el beneficiario para coordinar la entrega de las especies.
Se considerarán obras específicas todas aquellas obras que de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley, sean postuladas y aceptadas como tales, para ser financiadas con recursos donados.
Estas obras específicas podrán incluir la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura pública, obras viales, espacios públicos, áreas silvestres protegidas, instalaciones educacionales, sanitarias, culturales o deportivas de naturaleza pública, además, de la adquisición del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento.
Del mismo modo, podrán financiarse obras específicas de naturaleza privada, siempre que tengan un manifiesto interés público o presten un servicio a la comunidad en general.
En términos generales, son de naturaleza pública aquellas obras o instalaciones cuya propiedad pertenezca al Estado, a los Municipios o a otras instituciones públicas. Son de naturaleza privada, aquellas obras o instalaciones cuya propiedad corresponda a terceros distintos del fisco o sus organismos.
Le corresponde al Ministerio de Hacienda, en conjunto con el Ministerio de Interior, identificar las obras específicas que podrán ser financiadas con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 20.444.
La determinación que hace el Ministerio de Hacienda, es sobre la base de las obras o proyectos que la ciudadanía u otros organismos del Estado postulen para dicho efecto.
Los Ministerios, gobiernos regionales o municipios interesados en que una determinada Obra Específica de Naturaleza Pública sea incluida dentro del listado de obras para ser financiadas con recursos de la Ley N° 20.444, deberán presentar sus propuestas al Ministerio de Hacienda.
El procedimiento varía según si cuenta con financiamiento sectorial y/o FNDR, o si busca ser financiado íntegramente vía donaciones.
Las personas o entidades interesadas en que una determinada Obra Específica de Naturaleza Privada sea incluida dentro del listado de obras para ser financiadas con recursos de la Ley N° 20.444, podrán presentar sus propuestas al Ministerio de Hacienda por medio del formulario disponible en la página web para tal efecto.
Una vez completado el formulario, se efectuará un breve análisis de mérito de las propuestas recibidas. Tras dicho estudio, el Ministerio de Hacienda remitirá al Ministerio de Desarrollo Social (Mideso) toda la información recibida respecto del proyecto u obra en cuestión.
A partir de ese momento, Mideso deberá realizar, en un plazo breve, una evaluación técnico económica que determine si la obra privada tiene un manifiesto interés público o presta un servicio a la comunidad en general.
Las propuestas presentadas por los interesados deberán contener toda la información necesaria que asegure la correcta e inequívoca identificación de la obra en cuestión, debiendo detallarse, a lo menos, la región, provincia y comuna en que dicha obra ha de emplazarse; el tipo de obra en cuestión; sus especificaciones técnicas, y los fundamentos que justifiquen su financiamiento con recursos del Fondo, así como la información detallada acerca del valor y costo de la misma.
Además, los interesados deberán adjuntar toda la información necesaria que permita su completa y correcta identificación o individualización, incluyendo información sobre su nombre o razón social, su número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio o giro, según corresponda, y el nombre y cédula de identidad del representante legal, en su caso. La misma información, deberá adjuntarse respecto del eventual beneficiario de los recursos donados en caso de que sea una persona diferente.
Además de la posibilidad de donar para financiar obras específicas y de postular proyectos para ser financiados con donaciones, la Ley N° 20.444 permite la ejecución directa de las obras y proyectos de reconstrucción por parte de los donantes.
Para ejecutar directamente una obra es necesario que ésta haya sido previamente postulada de acuerdo a las reglas generales, e incluida en los decretos supremos que identificarán las obras específicas que podrán ser financiadas con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la ley.
Para ello, será necesario suscribir convenios de ejecución en donde deberá constar, entre otras cosas, la tasación de la obra a ejecutar, las especificaciones técnicas de la misma, el período de ejecución y la forma y plazo en que, se enterarán los recursos.
En el caso de Obras Específica de Naturaleza Privada, los convenios de ejecución se suscribirán entre el
Ministerio de Hacienda, el donante y el beneficiario de la donación.
En el caso de Obras Específica de Naturaleza Pública, el convenio deberá ser suscrito entre el donante y ministerio, gobierno regional o municipio que corresponda según el tipo de obra en cuestión.
La ley establece dos modalidades. Por un parte permite que los donantes aporten los recursos al Fondo para que después éstos sean transferidos al ejecutor de la obra según el cronograma establecido en el convenio.
Como segunda modalidad, la ley autoriza a que los recursos sean destinados directamente a la ejecución de la obra (por ejemplo para el pago de contratistas, compra de materiales, etc.). En este último caso, el donante-ejecutor deberá rendir debida cuenta de los desembolsos efectuados, los que en ningún caso podrán ser superiores a la tasación de la obra según se haya establecido en el convenio de ejecución.
Los beneficiarios de obras específicas financiadas por la presente ley, no podrán realizar contraprestaciones en favor del donante ni sus relacionados, tales como el otorgamiento de becas de estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas, u otras, en el año inmediatamente posterior a aquél en que se efectúe la donación.
El incumplimiento de estas restricciones hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar o que se le hubiese devuelto, cuando corresponda con los recargos y sanciones pecuniarias en conformidad al Código Tributario.
Cuando se trate de obras de infraestructura privada, no se aplicarán los beneficios que establece esta ley cuando el donante se encuentre relacionado con el beneficiario de la donación en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley N° 18.045. Asimismo, en caso alguno la obra específica de carácter privado podrá ir en beneficio directo del donante.
El incumplimiento de lo dispuesto en este sentido se sancionará en los mismos términos del punto anterior.
No, sólo garantiza que el proyecto puede recibir donaciones, por lo que debe encontrar uno o más donantes que quieran financiar la iniciativa acogiéndose a la Ley N° 20.444.
PermalinkSí, los dineros sólo deben ser destinados para la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento afectado por una catástrofe. Esto incluye entre otras cosas, la adquisición de materiales, el pago de servicios y gastos asociados a la realización de las actividades necesarias para la ejecución de la obra, los estudios de prefactibilidad, de diseño, proyectos de arquitectura y otros similares, además de la adquisición de los bienes muebles y equipamiento en general que se requiera para amoblar o equipar la obra reconstruida o restaurada.
Permalink• Ley N° 20.444 que crea el fondo nacional de la reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.
• El Reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la ley N° 20.444.
• Normativa aplicable del SII
Al Ministerio de Hacienda, a través de la página web http://donaciones.hacienda.cl o vía correo electrónico a donaciones@hacienda.gov.cl
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