
Se considerará obras específicas todas aquellas obras que de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley, sean postuladas y aceptadas como tales para ser financiadas con recursos donados.
Estas obras específicas podrán incluir la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura pública, obras viales, espacios públicos, áreas silvestres protegidas, instalaciones educacionales, sanitarias, culturales o deportivas de naturaleza pública, además de la adquisición del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento.
Del mismo modo, podrá financiarse obras específicas de naturaleza privada, siempre que tengan un manifiesto interés público o presten un servicio a la comunidad en general.
En términos generales, son de naturaleza pública aquellas obras o instalaciones cuya propiedad pertenezca al Estado, a los Municipios o a otras instituciones públicas. Son de naturaleza privada aquellas obras o instalaciones cuya propiedad corresponda a terceros distintos del Fisco o sus organismos.
